El derecho de sucesión hereditaria, puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere.
De una forma más breve y en esta misma acepción objetiva, también puede considerarse como aquel conjunto de normas, que formando parte del derecho civil, regula la sucesión hereditaria.
Suceder significa ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y, especialmente, el ingresar un heredero en lugar del fallecido.
El sucesor hereda en bloque en los derechos y deberes del causante, fallecido.
La sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante fallecido.
La herencia equivale a sucesión hereditaria universal.
La herencia está compuesta tanto por el activo como por el pasivo de la masa hereditaria, es decir de los bienes y derechos del causante.
Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del fallecido, activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados); que subentra de un golpe en el conjunto de esas relaciones y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.
Legatario es el sucesor a título singular que adquiere solo objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto, dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.
La herencia se puede encontrar en las siguientes situaciones:
– SIN DIFERIR O PRESUNTA (antes de la apertura de la sucesión) cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto.
– ABIERTA. Tiene lugar en el momento de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento.
– DEFERIDA. Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor, por testamento o por la Ley.
– YACENTE. Cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el heredero.
– ACEPTADA O ADQUIRIDA, cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular. La adquisición de la herencia se produce a través de un acto, expreso o tácito, del heredero, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte del causante, o de aquél en que se supone ocurrida, si se trata de la declaración de fallecimiento.
– VACANTE. Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el art. 956 C.C
El testamento supone la posibilidad de que la voluntad de un sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su fallecimiento. Es un acto unilateral por el cual una persona puede determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de su patrimonio para después de su muerte.